Propuesta de modificación de la

Normativa de Seguridad Privada

Esquema e índice de la propuesta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS……………………………………………………………...………..2

MODIFICACIÓN AL CAPÍTULO I ……………………………………………………..…………2

Disposiciones generales ……………………………………………………………….....…...…….4

Modificación al Art. 1 ………………………………………………………………………………4

Modificación al Art. 2 …………………………………………………………………….…………4

Modificación al Art. 3 ………………………………………………………………………………5

MODIFICACION AL CAPITULO II …………………………………………………….………..6

Empresas de seguridad ……………………………………………………………………………..6

Modificación al Art. 5 ………………………………………………………………………………6

Modificación al Art. 6 ………………………………………………………………………………7

MODIFICACION AL CAPITULO III …………………………………………………………….8

Personal de seguridad ……………………………………………………………………………………….8

Sección 1ª. Disposiciones comunes ………………………………………………………………………...8

Modificación al Art. 10 …………………………………………………………………………….8

Sección 2ª. Vigilantes de seguridad ………………………………………………………………………..8

Modificación al Art. 11 …………………………………………………………………………….8

Modificación al Art. 12 …………………………………………………………………………….9

Modificación al Art. 13 …………………………………………………………………………….10

Modificación al Art. 14 …………………………………………………………………………….10

Sección 3ª. Directores y Jefes de Seguridad ……………………………………………………………...11

Modificación al Art. 16 …………………………………………………………………………….11

Sección 4ª. Escoltas privados ………………………………………………………………………………11

Modificación al Art. 17 …………………………………………………………………………….11

Sección 6ª. Detectives Privados ……………………………………………………………………………12

Modificación al Art. 19 …………………………………………………………………………….12

Sección 7ª. Usuarios …………………………………………………………………………………………12

Modificación al Art. 20 …………………………………………………………………………….12

MODIFICACION AL CAPITULO IV ………….…………………………………………………13

Régimen Sancionador ………………………………………………………………………………13

Sección 1ª Infracciones ……………………………………………………………………………………....13

Modificación al Art. 22 …………………………………………………………………………….13

Modificación al Art. 23 …………………………………………………………………………….14

Modificación al Art. 24 …………………………………………………………………………….14

DISPOSICION TRANSITORIA ………………………………………….……………………….15

DISPOSICION DEROGATORIA ………………………………………………….……………..15

DISPOSICIONES FINALES ……………………………………………………………………..15

 

Propuesta de modificación de la Ley 23/1992, de 30 de Julio, de 30 de Julio, de Seguridad Privada

Exposición de motivos

La Ley 23/1992 de 30 julio, de 30 de julio supuso un hito en el afán de ordenar la actuación del sector de la Seguridad Privada, no obstante tras el tiempo transcurrido desde su publicación parece llegado el momento de introducir cambios que contribuyan a mejorar sensiblemente la Seguridad de nuestra sociedad, en aras de conseguir la mejor eficacia posible, habida cuenta de las disfunciones que se han venido apreciando.

Entre los objetivos de la Ley de Seguridad Privada se trataba de conseguir su integración con la Seguridad Pública, mediante su establecimiento del carácter complementario y auxiliar, sin embargo, no se dotó al personal de seguridad del respaldo jurídico adecuado para llevar a cabo su labor, dándose así la paradoja de que legalmente se le dan unos cometidos de vigilancia y protección y, sin embargo no se le proporciona el respaldo jurídico, del que gozan el “agentes de la autoridad” en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto se hace necesario, proporcionar los medios y el apoyo necesario para poder llevar a cabo la función de proporcionar seguridad a la sociedad.

La Ley de Seguridad Privada, preveía así mismo la profesionalización de las empresas y del personal encargado de llevar a cabo esta misión. Sin embargo, la aparición de “empresas de servicios” anexas a las de seguridad, han venido permitiendo a éstas, ofrecer “servicios paralelos” de seguridad, propiciando la aparición de figuras tales, como “auxiliares”, “controladores”, “conductores”, etc., con las que de facto, se dan servicios de seguridad, con personal sin la cualificación y/o los medios, inicialmente previstos en la mencionada Ley.

Igualmente, se ha ido asentando la figura del “portero de discoteca”, que con la única condición de una buena condición física, pero sin conocimientos técnicos, jurídicos y de instrucción sobre su obligación de colaboración y de control con y por las Fuerzas de Seguridad, prestan servicios de Seguridad.

Por otra parte, los propios servicios de seguridad, se llevan a cabo, sin el establecimiento de una estructura que garanticen, los estudios operativos previos, la organización práctica de los servicios, mediante la redacción de procedimientos operativos y órdenes de servicio para el personal de seguridad y por último el control de su ejecución llevado a cabo por personal habilitado profesionalmente por el Ministerio del Interior.

A este respecto, se trata por lo tanto de establecer una estructura operativa en las empresas que garanticen la calidad de sus servicios, exigiendo a su personal unos conocimientos sobre la base de la habilitación de sus cuadros de mando con criterios preestablecidos por el Ministerio del Interior.

Se ha detectado así mismo, la utilización del personal de seguridad, durante sus jornada laboral de trabajo, en funciones distintas a las ajenas de seguridad, situación promovida normalmente por personas o entidades ajenas al personal de seguridad, que en muchos casos se encuentra obligado a cometer dicha infracción para no perder su puesto de trabajo, infracción que la normativa solo contempla en el autor, pero no el inductor, que por cierto es quien se beneficia económicamente de ello. Se hace necesario por lo tanto, en bien de la justicia y la equidad solucionar esta disfunción.

Se debe señalar por otra parte, que la actual normativa de seguridad, establece la necesidad y obligación de explicar e instruir a los usuarios de la seguridad, respecto al funcionamiento, derechos y obligaciones, en el caso de la instalación de sistemas de seguridad, pero sorprendentemente, una cuestión similar no se considera necesario llevar a cabo en el caso del resto de los servicios de seguridad, ni siquiera en casos tales como la protección personal. Se considera así mismo la necesidad de que esta instrucción de los usuarios, sobre la organización del servicio, sus derechos, obligaciones, se haga extensiva al resto de las actividades de seguridad.

Así mismo, se hace necesario atender a las demandas operativas, de seguridad y de eficacia de los servicios de seguridad, creando una nueva especialidad que de facto se viene produciendo, el Vigilante de Transporte de Fondos y Objetos valiosos y una nueva categoría, la del Escolta Privado, separándole de la figura general del Vigilante de Seguridad.

Por otra parte, las peculiaridades del servicio de protección de personas, aconseja establecer una figura con una especialización y una capacitación mucho mayor, acorde a los retos actuales y la situación de los países de nuestro entorno, se trata del “Escolta Personal”, que a diferencia del “Escolta Privado”, puede no estar en una empresa de seguridad, pero que en todo caso debe encontrarse integrado en un colegio profesional, que por su carácter semiprivado y, mediante su capacidad sancionadora y normativa ayude a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el control de este personal.

Se hace necesario potenciar el control, el mantenimiento y la mejor y más eficaz utilización posible del armamento en las empresas, para ello se crea la figura del Responsable‑Encargado del Armamento y del Tiro en las empresas de seguridad.

Además, habiéndose constado la gran importancia de la Formación, para la eficacia de los servicios de seguridad, se incluye en el marco de la Ley este aspecto, estableciéndose los principios rectores que han de regir la actuación de los Centros de Formación en Seguridad Privada, para incrementar su eficaz actuación sobre la base de una mayor profesionalización de su profesorado y un sensible incremento de la actividad docente, no solo de los centros, sino también del profesorado.

Por último, y a diferencia de como sucede respecto a la cualificación en Tiro, en el caso de las especialidades que requieren un nivel físico, se ha observado que posteriormente no se controla que dicho nivel físico se mantiene. Por ello, se establecen en esta Ley y en su desarrollo reglamentario posterior, el establecimiento de los medios y del control necesarios, todo ello en el afán de proporcionar a la sociedad una seguridad lo mas profesional y eficaz posible.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Modificación al Capítulo I

Disposiciones generales

Modificación al Art. 1

Articulo 1. Modificación parcial.

 

Redacción actual:

2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.

 

Propuesta de Modificación:

2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza, de manera exclusiva y excluyente, las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por el personal operativo integrado en las empresas de seguridad, los directores y jefes de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo y los detectives privados. [1]

4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados. El personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el respaldo jurídico que reglamentariamente se desarrolle.

 

 

Modificación al Art. 2

Articulo 2. Modificación parcial.

 

 

Redacción actual:

1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles.
2. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.

 

Propuesta de Modificación:

1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el Reglamento de Armas, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación, salvo lo relativo al control del armamento y munición que corresponde a la Guardia Civil.

 

 

Modificación al Art. 3

Articulo 3. Nuevo Apartado, punto 4. Adición.

                        

Redacción actual:

1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien.

 

Redacción alternativa propuesta:

4. Los usuarios de los Servicios de Seguridad Privada, se atendrán a lo dispuesto en la presente Ley y en los reglamentos y demás normativa que la desarrolla. A tal fin, las empresas informarán a los usuarios sobre la organización y características de los servicios, así como de los derechos y obligaciones de los propios usuarios, de las empresas y del personal de la seguridad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Modificación al Capítulo II

Empresas de seguridad

 

Modificación al Art. 5

Articulo 5.1, nueva letra h) Adición.

 

Redacción actual:

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.

Redacción propuesta:

h) Aquellas otras funciones cuya prestación temporal o permanente pueda autorizarse cuando las circunstancias así lo recomienden.

 

Modificación al Art. 5

Articulo 5. Nuevos Apartados, puntos 4, 5 y 6. Adición.

 

4. Independientemente de la organización comercial, administrativa o logística que adopten las empresas de seguridad, para atender al cumplimiento de los servicios señalados en el artículo anterior, y conforme con los requerimientos de calidad indicados en la exposición de motivos de la presente Ley, las empresas de seguridad tendrán una estructura operativa mínima siguiente:

a)       A nivel nacional: Director de Seguridad general, Director de Operaciones general y Director de Servicios general.

b)       A Nivel provincial: Delegado provincial, Director provincial de operaciones, Director de Operaciones provincial, Director de Servicios provincial, Inspectores de servicios, Jefes de Escoltas y Responsables-Encargados de Armamento y Tiro.

c)       A nivel de cada servicio: Jefes de Equipo.

5. Para el desempeño de los referidos cometidos será necesario obtener las siguientes habilitaciones:

a)       De Director de Seguridad para los Directores y Delegados provinciales.

b)       De Jefe de Seguridad para Jefe de Servicio y Jefe de Escoltas.

c)       De Jefe de Equipo para Jefes de Equipo e Inspectores de servicios.

d)       De Instructor de Tiro para los Responsables-Encargados de Armamento y Tiro.

6. Reglamentariamente se desarrollarán los programas y demás requisitos para lograr la habilitación como Director de Seguridad, Jefe de Seguridad y Jefe de Equipo.

 

                       Modificación al Art. 6

Articulo 6. Modificación parcial.

 

Redacción actual:

1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
 

Redacción alternativa propuesta:

1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios. En todo caso, el contrato deberá acompañarse de los siguientes anexos operativos:

a)       Estudio operativo del servicio, incluyendo como mínimo, el análisis de riesgos y vulnerabilidades, descripción pormenorizada del plan o dispositivo de seguridad previsto en cuanto a medios técnicos, humanos y organizativos.

b)       El manual de seguridad, que deberá desarrollarse en los procedimientos operativos concretos para los usuarios y el personal de seguridad, así como las órdenes de puesto para el personal de seguridad.

c)       La explicación detallada al usuario, con la firma del enterado y conforme del encargado de seguridad del organismo, empresa o entidad.

2. El servicio de protección de personas solo podrá efectuarse por Escoltas privados, integrados en empresas de seguridad previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.

 

 

 

 

Modificación al Capítulo III

Personal de Seguridad

Sección 1ª. Disposiciones comunes

                       Modificación al Art. 10

Articulo 10.5.  Supresión.

 

Redacción actual:

5. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.

Redacción alternativa propuesta: supresión de este precepto.

 

Sección 2ª. Vigilantes de seguridad

                       Modificación al Art. 11

Articulo 11.  Modificación parcial, punto 1.

 

Redacción actual:

1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Redacción alternativa propuesta:

1. Los vigilantes de seguridad realizarán con carácter exclusivo y excluyente las siguientes funciones: [2] [3]

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Articulo 11.  Modificación parcial, apartado 2.

 

Redacción actual:

2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.

Redacción alternativa propuesta:

 

2. La intervención de los vigilantes de seguridad en las funciones de protección del almacenamiento y transporte de explosivos, así como las señaladas en los apartados c) y d) del Art. 5 de esta Ley, representarán una especialidad de los vigilantes de seguridad, requiriendo la correspondiente habilitación, cuyo programa y requisitos serán definidos por el Ministerio del Interior.

 

 

                       Modificación al Art. 12

Articulo 12.  Modificación parcial.

 

Redacción actual:

1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo de uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

 

Redacción alternativa propuesta:

1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo normalmente, el uniforme que reglamentariamente se determine y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán determinados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los vigilantes, dentro del organismo, entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

 

 

Articulo 12. Nuevos Apartados, puntos 3 y 4. Adición.

 

3. Será motivo de incoación de expediente, para la imposición, en su caso de sanción administrativa, prevista en esta ley y en el reglamento correspondiente el incumplimiento del apartado 2 de este artículo.

4. Según lo señalado en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio del Interior podrá autorizar la realización de los cometidos de vigilante de seguridad sin vestir el uniforme en los supuestos y con los requisitos que establecerá el Ministerio del Interior. [4]

 

                       Modificación al Art. 13

Articulo 13.  Modificación parcial.

Redacción actual:

Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común. No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.

 

Redacción alternativa propuesta:

Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, pudiendo desplazarse por las vías públicas, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las mismas. No obstante, cuando se trate de polígonos industriales, urbanizaciones aisladas o áreas comerciales de centros urbanos podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.

 

                       Modificación al Art. 14

Articulo 14.  Modificación parcial, apartado 2.

 

Redacción actual:

2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.

Redacción alternativa propuesta:

2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio, excepto los escoltas privados en determinados casos y previa autorización expresa del jefe de seguridad de su empresa.

                        

                       Modificación al Art. 14

Articulo 14.  Nuevo apartado, punto 3. Adición.

 

3. En los casos mencionados en el apartado 1 de este artículo, y como respaldo jurídico a su labor, los vigilantes y escoltas privados, tendrán la condición de “agente de la autoridad”, para lo cual será necesario obtener la habilitación correspondiente según programa y requisitos que definirá el Ministerio del Interior.

 

 

Sección 3ª. Directores y Jefes de Seguridad

                       Modificación al Art. 16

Articulo 16.  Nuevo apartado, punto 2. Adición.

 

2. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5, apartado 5, las funciones del personal de seguridad para el que se requiere la habilitación de Director o Jefe de Seguridad serán las siguientes:

a)       La realización de los estudios operativos, así como el establecimiento y dirección de los dispositivos de protección de personas.

b)       La cumplimentación y remisión de lo previsto en el Art.  6.1 de esta Ley, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine.

c)       Otras que el Ministerio del Interior definirá reglamentariamente.

 

Sección 4ª. Escoltas privados

                       Modificación del Art. 17

Articulo 17. Modificación parcial, punto 1.

Redacción actual:

1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

Redacción alternativa propuesta:

1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresión o actos delictivos.

 

Articulo 17. Modificación punto 2.

Redacción actual:

2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección 2. de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad.

Redacción alternativa propuesta:

2. Los escoltas privados son una categoría independiente del vigilante de seguridad.

 

Articulo 17.  Modificación punto 3.