Esquema e índice
de la propuesta
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS……………………………………………………………...………..2
MODIFICACIÓN
AL CAPÍTULO I ……………………………………………………..…………2
Disposiciones generales
……………………………………………………………….....…...…….4
Modificación
al Art. 1 ………………………………………………………………………………4
Modificación
al Art. 2 …………………………………………………………………….…………4
Modificación
al Art. 3 ………………………………………………………………………………5
MODIFICACION
AL CAPITULO II …………………………………………………….………..6
Empresas de seguridad ……………………………………………………………………………..6
Modificación
al Art. 5 ………………………………………………………………………………6
Modificación
al Art. 6 ………………………………………………………………………………7
MODIFICACION
AL CAPITULO III …………………………………………………………….8
Personal de seguridad
……………………………………………………………………………………….8
Sección 1ª. Disposiciones
comunes ………………………………………………………………………...8
Modificación
al Art. 10 …………………………………………………………………………….8
Sección 2ª. Vigilantes de
seguridad ………………………………………………………………………..8
Modificación
al Art. 11 …………………………………………………………………………….8
Modificación
al Art. 12 …………………………………………………………………………….9
Modificación
al Art. 13 …………………………………………………………………………….10
Modificación
al Art. 14 …………………………………………………………………………….10
Sección 3ª. Directores y
Jefes de Seguridad ……………………………………………………………...11
Modificación
al Art. 16 …………………………………………………………………………….11
Sección 4ª. Escoltas
privados ………………………………………………………………………………11
Modificación
al Art. 17 …………………………………………………………………………….11
Sección 6ª. Detectives
Privados ……………………………………………………………………………12
Modificación
al Art. 19 …………………………………………………………………………….12
Sección 7ª. Usuarios
…………………………………………………………………………………………12
Modificación
al Art. 20 …………………………………………………………………………….12
MODIFICACION
AL CAPITULO IV ………….…………………………………………………13
Régimen
Sancionador ………………………………………………………………………………13
Sección 1ª Infracciones
……………………………………………………………………………………....13
Modificación
al Art. 22 …………………………………………………………………………….13
Modificación
al Art. 23 …………………………………………………………………………….14
Modificación
al Art. 24 …………………………………………………………………………….14
DISPOSICION
TRANSITORIA ………………………………………….……………………….15
DISPOSICION
DEROGATORIA ………………………………………………….……………..15
DISPOSICIONES
FINALES ……………………………………………………………………..15
La
Ley 23/1992 de 30 julio, de 30 de julio supuso un hito en el afán de ordenar la
actuación del sector de
Entre
los objetivos de la Ley de Seguridad Privada se trataba de conseguir su
integración con
La
Ley de Seguridad Privada, preveía así mismo la profesionalización de las
empresas y del personal encargado de llevar a cabo esta misión. Sin embargo, la
aparición de “empresas de servicios” anexas a las de seguridad, han venido
permitiendo a éstas, ofrecer “servicios paralelos” de seguridad, propiciando la
aparición de figuras tales, como “auxiliares”, “controladores”, “conductores”,
etc., con las que de facto, se dan servicios de seguridad, con personal sin la
cualificación y/o los medios, inicialmente previstos en
Igualmente,
se ha ido asentando la figura del “portero de discoteca”, que con la única
condición de una buena condición física, pero sin conocimientos técnicos,
jurídicos y de instrucción sobre su obligación de colaboración y de control con
y por las Fuerzas de Seguridad, prestan servicios de Seguridad.
Por
otra parte, los propios servicios de seguridad, se llevan a cabo, sin el
establecimiento de una estructura que garanticen, los estudios operativos
previos, la organización práctica de los servicios, mediante la redacción de
procedimientos operativos y órdenes de servicio para el personal de seguridad y
por último el control de su ejecución llevado a cabo por personal habilitado
profesionalmente por el Ministerio del Interior.
A
este respecto, se trata por lo tanto de establecer una estructura operativa en
las empresas que garanticen la calidad de sus servicios, exigiendo a su
personal unos conocimientos sobre la base de la habilitación de sus cuadros de
mando con criterios preestablecidos por el Ministerio del Interior.
Se
ha detectado así mismo, la utilización del personal de seguridad, durante sus
jornada laboral de trabajo, en funciones distintas a las ajenas de seguridad,
situación promovida normalmente por personas o entidades ajenas al personal de
seguridad, que en muchos casos se encuentra obligado a cometer dicha infracción
para no perder su puesto de trabajo, infracción que la normativa solo contempla
en el autor, pero no el inductor, que por cierto es quien se beneficia
económicamente de ello. Se hace necesario por lo tanto, en bien de la justicia
y la equidad solucionar esta disfunción.
Se
debe señalar por otra parte, que la actual normativa de seguridad, establece la
necesidad y obligación de explicar e instruir a los usuarios de la seguridad,
respecto al funcionamiento, derechos y obligaciones, en el caso de la instalación
de sistemas de seguridad, pero sorprendentemente, una cuestión similar no se
considera necesario llevar a cabo en el caso del resto de los servicios de
seguridad, ni siquiera en casos tales como la protección personal. Se considera
así mismo la necesidad de que esta instrucción de los usuarios, sobre la organización
del servicio, sus derechos, obligaciones, se haga extensiva al resto de las
actividades de seguridad.
Así
mismo, se hace necesario atender a las demandas operativas, de seguridad y de
eficacia de los servicios de seguridad, creando una nueva especialidad que de
facto se viene produciendo, el Vigilante de Transporte de Fondos y Objetos
valiosos y una nueva categoría,
Por
otra parte, las peculiaridades del servicio de protección de personas, aconseja
establecer una figura con una especialización y una capacitación mucho mayor,
acorde a los retos actuales y la situación de los países de nuestro entorno, se
trata del “Escolta Personal”, que a diferencia del “Escolta Privado”, puede no
estar en una empresa de seguridad, pero que en todo caso debe encontrarse
integrado en un colegio profesional, que por su carácter semiprivado y,
mediante su capacidad sancionadora y normativa ayude a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en el control de este personal.
Se
hace necesario potenciar el control, el mantenimiento y la mejor y más eficaz utilización
posible del armamento en las empresas, para ello se crea la figura del Responsable‑Encargado
del Armamento y del Tiro en las empresas de seguridad.
Además,
habiéndose constado la gran importancia de la Formación, para la eficacia de
los servicios de seguridad, se incluye en el marco de la Ley este aspecto,
estableciéndose los principios rectores que han de regir la actuación de los
Centros de Formación en Seguridad Privada, para incrementar su eficaz actuación
sobre la base de una mayor profesionalización de su profesorado y un sensible
incremento de la actividad docente, no solo de los centros, sino también del
profesorado.
Por
último, y a diferencia de como sucede respecto a la cualificación en Tiro, en
el caso de las especialidades que requieren un nivel físico, se ha observado
que posteriormente no se controla que dicho nivel físico se mantiene. Por ello,
se establecen en esta Ley y en su desarrollo reglamentario posterior, el establecimiento
de los medios y del control necesarios, todo ello en el afán de proporcionar a
la sociedad una seguridad lo mas profesional y eficaz posible.
Redacción
actual:
2.
A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de
seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de
seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los
vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que
trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives
privados.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial
de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus
funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en
relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya
protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Propuesta de
Modificación:
2.
A los efectos de
4.
Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de
auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones,
de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las
personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia
o custodia estuvieren encargados. El
personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el respaldo
jurídico que reglamentariamente se desarrolle.
Redacción
actual:
1.
Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a
los Gobernadores Civiles.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo
Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del
personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
Propuesta de
Modificación:
1.
Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en
2.
De conformidad con lo dispuesto en
Redacción
actual:
1.
Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras
estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de
reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o
laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de
las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas,
sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o
mantener bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en
el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con
éstos, así como los bienes y efectos que custodien.
Redacción alternativa
propuesta:
4. Los usuarios de los
Servicios de Seguridad Privada, se atendrán a lo dispuesto en
Redacción
actual:
1.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias
que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o
desarrollar los siguiente servicios y actividades:
a)
Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o
convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores
y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por
su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las
actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado
anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante
vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del
Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni
con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de
las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas
en esta Ley.
Redacción propuesta:
h) Aquellas otras
funciones cuya prestación temporal o permanente pueda autorizarse cuando las
circunstancias así lo recomienden.
4. Independientemente de
la organización comercial, administrativa o logística que adopten las empresas
de seguridad, para atender al cumplimiento de los servicios señalados en el
artículo anterior, y conforme con los requerimientos de calidad indicados en la
exposición de motivos de
a)
A nivel
nacional: Director de Seguridad general, Director de Operaciones general y Director
de Servicios general.
b)
A Nivel
provincial: Delegado provincial, Director provincial de operaciones, Director
de Operaciones provincial, Director de Servicios provincial, Inspectores de
servicios, Jefes de Escoltas y Responsables-Encargados de Armamento y Tiro.
c)
A nivel de
cada servicio: Jefes de Equipo.
5. Para el desempeño de
los referidos cometidos será necesario obtener las siguientes habilitaciones:
a)
De Director
de Seguridad para los Directores y Delegados provinciales.
b)
De Jefe de
Seguridad para Jefe de Servicio y Jefe de Escoltas.
c)
De Jefe de
Equipo para Jefes de Equipo e Inspectores de servicios.
d)
De
Instructor de Tiro para los Responsables-Encargados de Armamento y Tiro.
6. Reglamentariamente se
desarrollarán los programas y demás requisitos para lograr la habilitación como
Director de Seguridad, Jefe de Seguridad y Jefe de Equipo.
Redacción
actual:
1.
Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en
todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse
al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la
iniciación de tales servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá
realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se
concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran
especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
Redacción alternativa
propuesta:
1. Los contratos de
prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso
consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial y comunicarse al
Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación
de tales servicios. En todo caso, el
contrato deberá acompañarse de los siguientes anexos operativos:
a)
Estudio
operativo del servicio, incluyendo como mínimo, el análisis de riesgos y
vulnerabilidades, descripción pormenorizada del plan o dispositivo de seguridad
previsto en cuanto a medios técnicos, humanos y organizativos.
b)
El manual
de seguridad, que deberá desarrollarse en los procedimientos operativos concretos
para los usuarios y el personal de seguridad, así como las órdenes de puesto
para el personal de seguridad.
c)
La
explicación detallada al usuario, con la firma del enterado y conforme del encargado
de seguridad del organismo, empresa o entidad.
2.
El servicio de protección de personas
solo podrá efectuarse por Escoltas privados, integrados en empresas de
seguridad previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que
se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran
especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
Redacción
actual:
5.
La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá
su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son
propias.
Redacción alternativa
propuesta: supresión de este precepto.
Redacción
actual:
1.
Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a)
Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el
objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así
como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder
al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Redacción alternativa
propuesta:
1. Los vigilantes de
seguridad realizarán con carácter
exclusivo y excluyente las siguientes funciones: [2]
[3]
a)
Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el
objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así
como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder
al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Redacción
actual:
2.
Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de
explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen,
será preciso haber obtenido una habilitación especial.
Redacción alternativa
propuesta:
2. La intervención de
los vigilantes de seguridad en las funciones de protección del almacenamiento y
transporte de explosivos, así como las señaladas en los apartados c) y d) del
Art. 5 de esta Ley, representarán una especialidad de los vigilantes de
seguridad, requiriendo la correspondiente habilitación, cuyo programa y
requisitos serán definidos por el Ministerio del Interior.
Redacción
actual:
1.
Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes
integrados en empresas de seguridad, vistiendo de uniforme y ostentando el
distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el
Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas
Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios,
se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no
pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
Redacción alternativa
propuesta:
1.
Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados
en empresas de seguridad, vistiendo normalmente, el uniforme que reglamentariamente se determine
y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán determinados por el Ministerio del Interior y que
no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
2.
Los vigilantes, dentro del organismo,
entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la
función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con
otras misiones.
3. Será motivo de
incoación de expediente, para la imposición, en su caso de sanción
administrativa, prevista en esta ley y en el reglamento correspondiente el
incumplimiento del apartado 2 de este artículo.
4. Según lo señalado en
el apartado 1 de este artículo, el Ministerio del Interior podrá autorizar la
realización de los cometidos de vigilante de seguridad sin vestir el uniforme
en los supuestos y con los requisitos que establecerá el Ministerio del
Interior. [4]
Redacción
actual:
Salvo
la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos,
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el
interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran
encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas
ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común. No obstante, cuando
se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán
implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente
se autorice.
Redacción alternativa
propuesta:
Salvo
la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos,
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el
interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran
encargados, pudiendo desplazarse por
las vías públicas, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las mismas.
No obstante, cuando se trate de polígonos industriales, urbanizaciones aisladas
o áreas comerciales de centros urbanos podrán implantarse servicios de vigilancia
y protección en la forma que expresamente se autorice.
Redacción
actual:
2.
Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se
determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.
Redacción alternativa
propuesta:
2.
Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se
determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio, excepto los escoltas privados en
determinados casos y previa autorización expresa del jefe de seguridad de su
empresa.
3. En los casos mencionados en el apartado 1 de este
artículo, y como respaldo jurídico a su labor, los vigilantes y escoltas privados,
tendrán la condición de “agente de la autoridad”, para lo cual será necesario
obtener la habilitación correspondiente según programa y requisitos que
definirá el Ministerio del Interior.
2.
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5, apartado 5, las funciones del personal
de seguridad para el que se requiere la habilitación de Director o Jefe de
Seguridad serán las siguientes:
a)
La
realización de los estudios operativos, así como el establecimiento y dirección
de los dispositivos de protección de personas.
b)
La
cumplimentación y remisión de lo previsto en el Art. 6.1 de esta Ley, siguiendo el procedimiento
que reglamentariamente se determine.
c)
Otras que el
Ministerio del Interior definirá reglamentariamente.
Redacción
actual:
1.
Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la
condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o
actos delictivos.
Redacción alternativa
propuesta:
1.
Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el
acompañamiento, defensa y protección
de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresión o
actos delictivos.
Redacción
actual:
2.
Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas
privados los preceptos de la Sección 2. de este Capítulo y las demás normas
concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la
referente a la uniformidad.
Redacción alternativa propuesta:
2. Los escoltas
privados son una categoría independiente del vigilante de seguridad.